Carmen Luisa Fernández González – Notaria.

La Ley 41/2003 de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y la Ley 1/2009, regula la figura del patrimonio protegido de persona con discapacidad.

Pueden constituir el Patrimonio Protegido: La propia persona con discapacidad. Los padres, tutores, curadores o guardadores de hecho y cualquier persona con interés legítimo. Toda persona que tenga un interés legítimo y quiera proteger y beneficiar a una persona con discapacidad puede constituir un Patrimonio Protegido.

La finalidad del Patrimonio Protegido es poder designar unos bienes concretos para que con ellos, y con los beneficios que se deriven de su administración, se haga frente a las necesidades vitales de la persona con discapacidad a lo largo de los años. Al patrimonio protegido pueden aportarse cualquier tipo de bienes, no sólo dinero.

Se pueden beneficiar del Patrimonio Protegido las personas con discapacidad intelectual igual o superior al 33% y las personas con discapacidad física o sensorial superior al 65%.

Hay que constituirlo en escritura pública autorizada notarialmente y en dicho documento hay que inventariar los bienes que lo van a constituir, cómo y quién lo va administrar, que destinos específicos tienen los bienes y como se va a fiscalizar.

La representación legal del Patrimonio Protegido debe quedar inscrita en el Registro Civil. Asimismo los notarios en el momento de la constitución deben informar al Ministerio fiscal, que dignará un juez para que supervise la correcta administración, disposición y extinción de la masa patrimonial afecta al discapacitado con periodicidad anual.

Beneficios fiscales que se derivan en beneficio de la persona discapacitada como de los aportantes.

Con el marco en materia fiscal que había hasta hace relativamente pocos años, el discapacitado podía aplicarse una serie de reducciones y deducciones, que sin embargo no eran suficientes para salvaguardar el futuro financiero de estos cuando los tutores (normalmente los padres) fallecían. Pues había una importante carga fiscal vía impuesto de sucesiones e impuesto de donaciones, trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

¿Cuáles son los beneficios fiscales de un Patrimonio Protegido? Esta quizás sea la parte más interesante.

Beneficios fiscales para los aportantes:
Si eres padre o tutor legal de una persona con discapacidad y quieres asegurar su futuro, puedes aplicarte una reducción de hasta 10.000€ anuales en la base imponible del IRPF por las cantidades aportadas. Esta reducción pueden aplicársela todos los parientes en línea directa o colateral, hasta tercer grado de consanguinidad. Pero en ningún caso el conjunto de reducciones aplicadas por las cantidades aportadas podrá exceder de los 24.250€. Cuando las aportaciones excedan de los límites previstos o en aquellos casos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible, se tendrá derecho a reducción en los cuatro periodos impositivos siguientes, hasta agotar en cada uno de ellos los importes máximos de reducción

Como ventaja adicional para los aportantes, los bienes aportados no tendrán en ningún caso que tributar por ganancia patrimonial que pudiera existir. (Art. 33.3 LIRPF)

Beneficios fiscales para la persona con discapacidad:
las aportaciones al patrimonio tendrán consideración de rendimientos del trabajo hasta 10.000€ por aportante y 24.250€ en conjunto y año. No obstante de lo anterior, quedarán exentas de tributación hasta el límite de 3 veces el IPREM (22.500€ aproximadamente). La parte que se considere rendimientos de trabajo, quedará exenta de Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). Los importes que superen esos 8.000/24.250 euros, tributarán como Donaciones.

No obstante hay que tener en cuenta apartado 5 del artículo 54 de la Ley del IRPF, se establece que se perderían los beneficios fiscales aplicables, con la consiguiente regularización tributaria, en caso de que se produzca «la disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes«. Es decir, que la persona discapacitada no podría disponer de estos bienes, con sus consecuentes beneficios fiscales, hasta cuatro años después de haberse efectuado la aportación.

Pero también se establece que no se considera disposición «el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria«. Ahora bien, esta falta de efectos fiscales queda condicionada a que efectivamente se constituya y mantenga durante el tiempo señalado el citado Patrimonio Protegido.

Conclusiones:

La conveniencia económica de constituir un Patrimonio Protegido requiere un análisis fiscal y patrimonial previo muy exhaustivo para que su aplicación sea beneficiosa. Dependiendo de la comunidad autónoma en la que se aplique la ley, puede resultar beneficiosa o perjudicial, pudiéndose dar el caso de que la tributación por IRPF de la persona discapacitada supere las desgravaciones fiscales de los donantes. En tal caso, podría ser más interesante recurrir a Donaciones, especialmente en aquellas CC.AA. donde no se tributa por este concepto, y analizar el coste fiscal vía impuesto de sucesiones e impuesto de donaciones, trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Para asegurarnos cuál es nuestra mejor opción y realizarla correctamente, sería importante recurrir a algún asesor o profesional de confianza que nos dirija y aconseje el mejor camino para el futuro de la persona discapacitada.

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